A lo largo de las últimas semanas, el Pleno de la Corte ha conocido de diversas acciones de inconstitucionalidad en las que se debate sobre la constitucionalidad de disposiciones de leyes electorales de entidades de la República, que deben ser resueltas previo al inicio de los respectivos procesos electorales locales que tendrá lugar en próximas fechas, abordando temas del mayor interés, entre ellos, el relativo a la incorporación del principio de paridad de género que consagra nuestra Carta Fundamental.

Como contexto, cabe mencionar que a la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014, que estableció el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a legisladores federales y locales, han seguido otras que en el orden constitucional y legal profundizan y desarrollan este mandato, a partir de cuya interpretación la Corte ha emitido una serie de precedentes en los que delinea el contenido de este principio de rango constitucional, todo lo cual constituye el marco acorde al cual los congresos locales deben legislar en la materia, y también el parámetro para determinar si las leyes que emiten se apegan o no a la Ley Fundamental.

En consideración a ese marco, en el caso de la Ley Electoral de Tamaulipas, la Corte determinó la validez de las normas impugnadas, al estimar, por una parte, que no existe un mandato constitucional para exigir al legislador tamaulipeco que, como parte de las medidas para observar la paridad de género, tras las elecciones, tenga que asegurarse que los partidos políticos tengan la misma cantidad de hombres y mujeres al interior del Congreso ni tampoco tengan la misma cantidad de regidores en los ayuntamientos, dado que la diferencias que de hecho se den, serán resultado de las elecciones.

Por la otra, en una interpretación conforme de diversos preceptos de la Ley Electoral local, relacionados con la paridad de género, se estableció que de este principio se desprende la obligación de que los partidos políticos alternen, en cada periodo electivo, los géneros de las personas que encabezan la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional; y también una garantía en la asignación paritaria en nombramientos de cargos por designación en la función electoral, aunque ello no se explicite en forma expresa en las leyes locales respectivas.

Es incuestionable que el principio de paridad de género no es una aspiración, sino un mandato vigente en nuestra Carta Magna, que impone a las legislaturas locales el deber de observarlo y aplicarlo, tanto en candidaturas de elección popular como en nombramientos por designación.

La igualdad política se garantiza, como en el caso de la Ley Electoral de Tamaulipas se interpretó, con la postulación 50/50 de mujeres y hombres; y aunque no exista norma constitucional expresa, debe entenderse que incluye una alternancia de género entre cada periodo electivo en las listas de diputaciones y regidurías de representación proporcional.

La aplicación del principio de paridad de género, hoy permite una integración prácticamente paritaria del Congreso General, y a través de acogerlo en las leyes locales, pronto habrá de permear en la integración de los congresos locales y de los ayuntamientos y alcaldías, como en otros órganos colegiados, hasta que sea una realidad tangible, la participación igualitaria de la mujer en el quehacer político en nuestro país.

Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.