Derechos no fundamentales

"Francisco Valdés Ugalde * SUN

La Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a un fallo definitivo en la cuestión del ""amparo Castaneda"". Este fallo fue desfavorable al quejoso, que no podrá llevar adelante una candidatura independiente con registro de la autoridad electoral.

Sin pronunciarse sobre el fondo de la ofensa alegada, la Corte votó cerradamente contra la procedencia de amparo que Jorge Castaneda interpuso contra las disposiciones legales que impiden su registro como candidato independiente y que, en su alegato, son presentadas como violatorias de sus derechos políticos, que considera derechos fundamentales.

La Corte podría haberse pronunciado de modo diferente. La votación dividida y no una posición unánime así lo muestran. Varios ministros adujeron consideraciones de gran valor, que de haber predominado habrían abierto el camino a la conciliación entre las disposiciones constitucionales que amparan los derechos humanos y políticos de los ciudadanos y las disposiciones que en la misma Carta Magna dan origen al sistema de partidos y al espíritu de la representación política.

Entre ambos se ha perpetuado una contradicción que se expresa en un distanciamiento entre los medios de justiciabilidad de los derechos fundamentales y los de los derechos políticos.

El problema de fondo que genera el fallo es que los derechos políticos de los ciudadanos, como el de votar y ser votado, no pueden ser defendidos ante el tribunal supremo, por cuanto la Constitución derivó las facultades en materia electoral a un tribunal separado y de última instancia.

La Suprema Corte decidió no dar cabida a una demanda de amparo para proteger la ""garantía individual"" de votar y ser votado porque, al ser materia electoral, correspondería conocer de ella al Tribunal Electoral. Sin embargo, éste no está facultado para conocer demandas en materia de amparo, sino solamente aquellos medios de querella previstos por la legislación electoral. De este modo se garantiza institucionalmente la escisión en la justiciabilidad de los derechos fundamentales y los de orden político.

La demanda de Castaneda contra el acto de autoridad del IFE que le negó el registro y las disposiciones que apoyan esta negativa pudo haber sido encaminada al Tribunal Electoral. Según la fracción quinta del artículo 99 constitucional, este tiene obligación de proteger ""las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país..."".

Pero esta vía implicaba resignarse a aceptar que los derechos políticos no son derechos fundamentales. Castaneda arriesgó, entonces, la vía del amparo y colocó a la Corte ante una decisión histórica que al producirse ratificó la lamentable escisión.

Las disposiciones del Cofipe que otorgan a los partidos la exclusividad de las candidaturas no pueden ser interpretadas como derecho de los partidos. Los partidos no son titulares del derecho de votar y ser votados. Los titulares son los ciudadanos.

Cuando elegimos a un individuo a un cargo público, no estamos eligiendo un partido, sino un individuo. Podríamos elegirlo a través de partidos o de forma independiente a ellos.

En nuestro caso, sólo tenemos la primera opción.

El código electoral instituye la exclusividad de los partidos como medios de ejercicio de estos derechos ciudadanos, pero nada obsta desde el punto de vista constitucional para abrir la posibilidad a los independientes.

En definitiva, no hay obstáculo para que una demanda contra la exclusividad de las candidaturas por los partidos fuese declarada inconstitucional y, por tanto, quedara sin efecto y fuese eventualmente derogada.

Algunos de los argumentos vertidos por ministros perdedores de la votación en el fallo final de la Corte ofrecen elementos en apoyo de esta interpretación. La disyuntiva consiste en escoger si debe prevalecer la obligación expresa de los órganos electorales de proteger los intereses de los partidos o, por el contrario, debe imponerse la protección de la titularidad ciudadana de la materia electoral.

De hecho, la Corte, en pleno uso de sus atribuciones, podía declarar procedente el juicio de amparo si hubiesen tomado el problema de fondo y no el de forma como materia esencial de la decisión. Esto hubiera significado abrir la posibilidad de afirmar que los derechos políticos de los ciudadanos son derechos fundamentales y que, por tanto, merecen el amparo del máximo tribunal del país.

De este modo se habría abierto el camino para aplicar correctivos mayores a un sistema electoral y de partidos que ha mostrado ya más vicios que virtudes; que ha cerrado a la mala la llave de la formación de la nueva clase política, y que ha dado claras muestras de anteponer los intereses mezquinos de una trilogía oligárquica a la conducción del gobierno y el Estado por el rumbo de cambio que el país demanda con urgencia.

La votación de la Corte inclinó la decisión por anteponer la forma al fondo. Por inclinar la balanza a favor de una partidocracia desprestigiada; por mantener la escisión entre derechos fundamentales y políticos.

Este fallo ofrece a la sociedad mexicana la conclusión de que los derechos políticos no son fundamentales. Triunfó así la carga del pasado y no la visión del porvenir.

Investigador del IIS-UNAM.

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