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Hoy Escriben - Gustavo Alanís Ortega y Gerardo Álvarez Armenta

El recurso de revisión y la integración del expediente

De acuerdo con el sistema legal de nuestro país, el recurso de revisión se presenta en contra de resoluciones que son de gran trascendencia jurídica, ya que conceden o niegan la suspensión definitiva, así como las que la modifiquen o revoquen el acuerdo en el que se conceda o niegue la suspensión definitiva o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y las dictadas en la propia audiencia constitucional. También son materia del recurso de revisión los acuerdos pronunciados tanto en la audiencia incidental, como en la constitucional.

El plazo para interponer este medio de control es de diez días, por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución a recurrir y corresponde conocer a los tribunales colegiados de circuito.

Previo al turno del recurso de revisión al tribunal colegiado de circuito, la Ley de Amparo establece en sus artículos 89 y 90, que dentro de tres días posteriores a la integración del expediente el Juez de Distrito remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal y en caso el incidente de suspensión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal colegiado de circuito, según corresponda.

Es en la etapa de la integración en amparo indirecto donde debemos hacer una pausa, ya que si bien es cierto que la Ley de Amparo establece que la resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días, también lo es que no prevé plazo alguno para la integración del expediente, situación que conlleva a que en ocasiones los juicios de amparo se prolonguen innecesariamente por meses incluso años, dejando de lado el objeto del amparo solicitado, el cual se traduce en hacer respetar los imperativos constitucionales y convencionales en beneficio del gobernado y lograr que se restituya a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados.

De lo anterior, podemos colegir (concluir) que la demora prolongada e injustificada constituye una violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que el juzgador en amparo debe tomar las providencias necesarias para superar los obstáculos y con ello estar en posibilidad de avanzar en el proceso y dar via legal al recurso interpuesto, por lo que se transgrede el derecho fundamental previsto en los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no atender en un plazo razonable a todo procedimiento jurisdiccional.

Tomando en consideración todo lo anterior, es necesario, además de las medidas de apremio (que muchas veces no se hacen efectivas), establecer ya sea en la Ley de Amparo o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, un tiempo razonable para efectos de que se garanticen los derechos humanos que pueden ser violentados y que se pretenden defender lo más pronto posible justamente vía el juicio de amparo.