“Hay que reunirse y encontrar los medios para que el hombre que formemos, el hombre que vamos a crear nos sostenga y alimente, nos invoque y se acuerde de nosotros”.
Este párrafo puede ser leído en el Popol Vuh, el libro sagrado del pueblo maya, en el que se relatan la creación del mundo y de los seres humanos, así como las hazañas de sus héroes.
Desde la cosmovisión maya, es indudable el papel de los primeros humanos: participar de forma activa, en la invocación, memoria y culto a sus dioses.
Pero más allá de ello, refleja también la necesidad de ser reconocidas, oídas y de tener un papel fundamental en todos los aspectos de la vida.
Sin embargo, durante siglos, esa realidad fue desconocida por las instituciones del Estado. El reconocimiento constitucional comenzó a consolidarse el 14 de agosto de 2001, cuando se reformó el artículo 2° para reconocer a México como una nación pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas.
A partir de entonces se impulsaron nuevas reformas encaminadas a fortalecer ese reconocimiento, incluida la publicada el 30 de septiembre de 2024.
Esta última dejó especialmente clara la importancia de los pueblos y comunidades indígenas dentro del orden constitucional mexicano y de la sociedad en sí misma, al reconocerlos como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Con ello, se reafirma que forman parte esencial de la estructura social y política del país.
Fue en ese contexto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, la semana pasada, dos recursos de reclamación promovidos por una comunidad indígena mazahua que reclamaba algo en apariencia sencillo pero fundamental para garantizar sus derechos e intereses: participar en un juicio cuya resolución podía incidir directamente en ellos.
Los recursos tuvieron su origen en dos controversias constitucionales promovidas por el municipio de Zitácuaro contra normas relacionadas con el ejercicio de la libre determinación y la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en Michoacán, así como en contra de un acuerdo mediante el cual el Instituto Electoral local validó una consulta realizada a esa comunidad para elegir a sus autoridades.
Ante ello, integrantes de la comunidad solicitaron ser reconocidos como terceros interesados, con lo cual buscaban intervenir en el proceso y ejercer plenamente su derecho de defensa.
Esa posibilidad les fue negada durante la tramitación de las controversias y por ello interpusieron recursos de reclamación. Al resolverlos, el Pleno de la Suprema Corte concluyó que la comunidad mazahua debía ser reconocida como tercera interesada pues los artículos 2 y 17 de la Constitución federal les garantizan el acceso efectivo a la justicia y, con ello, se asegura la participación de quienes podían verse directamente afectados por la resolución.
Dicho en otras palabras, la Suprema Corte sostuvo que no basta con reconocer a una comunidad indígena como titular de derechos; también es necesario garantizarle la posibilidad real para que pueda defenderse en juicio.
Para ello, debía contar con una voz propia dentro del proceso, capaz de exponer sus razones y sus desacuerdos, así como de hacer visibles los efectos que una eventual sentencia podría generarle.
El reconocimiento de una comunidad indígena como tercera interesada no solo elimina barreras para el acceso a la justicia, sino que reafirma que quienes puedan resultar afectados por una decisión jurisdiccional tienen el derecho de participar en el proceso.
Esa es, en última instancia, una de las expresiones más concretas del reconocimiento de pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho.








